No procede la indemnización reducida del art. 247 LCT

Pues las vicisitudes del mercado inciden en el riesgo de la empresa pero no sobre el objeto del contrato de trabajo.

En el juicio Rojas Juan Matías c/ Farji y Compañía S.R.L. s/ despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el fallo apelado.

El señor juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT.

El recurrente se quejó porque se determinó que el despido dispuesto por la empleadora fundado en el supuesto previsto por el art. 247 LCT no resultó ajustado a derecho pues, según manifiesta, el presente caso revestiría las notas típicas de la fuerza mayor en la que debe prevalecer la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, pues no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el art. 247 LCT, el cual no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto a la fuerza mayor, se erigen como factores de limitación parcial de la responsabilidad indemnizatoria por despido, si no que, la utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere con determinación, que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad.

2.-Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al art. 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato, pues así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los honorarios recurridos; 3) Imponer la costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de los firmantes de fs.429/434 y fs.437/438 en el (%), a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y 4) ) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez

 

 

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