Las horas nocturnas en el trabajo en equipo: Nuevo fallo

Un nuevo fallo de la justicia laboral de Córdoba, reitera que en la modalidad de horarios rotativos y trabajo en equipo, no rige la premisa de que la jornada de trabajo nocturna no puede exceder de siete horas.

En los autos caratulados: “CASASOLA GERMAN DARIO C/ SERVI – SUD S.A. – ORDINARIO – DESPIDO”, el demandante reclama tres ítems con motivo de su despido en la estación de servicio en la que prestaba servicios

1) Indemnizaciones por antigüedad. 2) Diferencias salariales. 3) Horas nocturnas.

El Tribunal Unipersonal de la Sala Sexta del Trabajo integrado por el Dr. Tomás Enrique Sueldo, dictaminó con respecto al tercer punto que: El actor reclama este concepto por 22 noches durante el mes de marzo sin especificación alguna de los días en que las hubiese realizado. No obstante ello, el art. 200 del RCT prescribe que“La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. . .”. Y en la especie, conforme se desprende de los términos de la traba de la litis, la modalidad de la prestación de las tareas desempeñadas era la de turnos rotativos, extremo sobre el que, como se viera, no existe discrepancia y medió confesión del accionante (posición 12 del pliego obrante a fs. 184).

En este punto, cabe agregar que si la limitación no tiene vigencia, en caso de turnos rotativos, para la jornada totalmente nocturna, con más razón cabe la excepción para la jornada mixta. Por su parte, el art. 202 del RCT dispone que: “En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley nº 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos”. 

La legislación a la que remite la norma citada al párrafo precedente, en su art. 3 preceptúa, al establecer las excepciones al régimen general de jornada que: “En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:. . .b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales.

Y el art. 2 del decreto reglamentario Nº 16.115/33, establece que: “Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de ciento cuarenta y cuatro horas, en dieciocho días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de cincuenta y seis horas”. 

A ello debe agregarse, que el art. 9 de esa reglamentación, en la parte pertinente determina que: “Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de ocho horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. . .”. Vale destacar que no se ha rendido en la presente causa prueba oral que acredite este extremo invocado en el libelo inicial. La normativa aludida en el transcurso del presente es la aplicable al caso de autos y la situación del actor, en función de la modalidad en que cumplen sus tareas, se encuentra comprendida en las excepciones sobre jornada máxima en trabajo diurno y nocturno, lo que lleva a la desestimación de la pretensión.

En consecuencia el Tribunal RESUELVEI) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Germán Darío Casasola en contra de Servi Sud S.A., II) Costas a cargo del accionante (art. 28 LPT). Diferir la determinación de honorarios de los profesionales intervinientes y las demás costas del juicio para cuando se establezca la base económica. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar de la notificación del auto aprobatorio de montos. III) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. IV) Declarar que la presente causa no tributa tasa de justicia. Protocolícese. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firma S.E. por ante mí de lo que doy fe.

 

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