Recordatorio: Hay plazo hasta el día 10 para cumplir con la Res. 1104/2004

Recordamos a los estacioneros de todos el país, que se encuentra vigente la Resolución N° 1104/2004, que establece la obligatoriedad de informar mensualmente los volúmenes y precios de venta de los combustibles líquidos y GNC.

La norma establece la creación del MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, cuya administración está a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Además dispone que serán responsables de presentar esta información relativa a precios y volúmenes los titulares de las empresas inscriptas en el «REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS», de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del 27 de agosto de 1998.

Por otra parte, crea el MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS y VOLUMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, cuya administración estará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA.

El Artículo 8° dice: “Serán responsables de presentar la información relativa a precios y volúmenes mensuales de comercialización minorista los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos, inscriptos en el «REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO«, creado por la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998, emitida por la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, como así también los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso automotor.”

El Artículo 9°: “Deberán ser remitidos mensualmente, para su incorporación al MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS y VOLUMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO los volúmenes vendidos durante el mes, expresados en METROS CUBICOS (m3) y los precios promedio ponderados de venta, con y sin las tasas e impuestos, en función de los volúmenes vendidos durante el mes bajo cada precio y los precios vigentes al último día de cada mes bajo consideración, expresados en PESOS POR LITRO ($/L), salvo el caso del Gas Natural Comprimido (GNC), que deberá ser expresado en PESOS POR METRO CUBICO ($/m3), de los siguientes productos:

  1. a) Nafta «común», hasta NOVENTA Y DOS (92) Ron
  2. b) Nafta «súper», entre NOVENTA Y DOS (92) y NOVENTA Y CINCO (95) Ron
  3. c) Nafta de alto octanaje, de más de NOVENTA Y CINCO (95) Ron
  4. d) Gas Oil
  5. e) Kerosene
  6. f) Gas Natural Comprimido
  7. g) Gas Licuado de Petróleo, uso Automotor

Desagregados en los siguientes sectores:

  1. a) Transporte de cargas: Deberán ser discriminadas para la ponderación, las ventas realizadas a este sector del transporte que se encuentre inscripto en el Registro Único del Transporte Automotor de las ventas al sector de transporte de cargas generales de carácter privado y/o local no inscriptos en el mencionado Registro por encontrarse excluidos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 24.653. En ambos casos, se informarán sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.
  2. b) Transporte Público de pasajeros: Se incluirán, para la ponderación, sólo aquellas ventas a este sector que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.
  3. c) Agro: Se incluirán, para la ponderación, sólo aquellas ventas realizadas a este sector que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.
  4. d) Al público: Se incluirán, para la ponderación, todos los volúmenes por cada tipo de producto, incluyendo aquéllos que reciban algún tipo de descuento por compra en cantidad y/o cuenta corriente, ya sea por parte de automovilistas o de empresas o reparticiones públicas, excluyendo los sectores de transporte de cargas, transporte público de pasajeros y agro.

El Artículo 12° es importante: Para ambos módulos (Precios mayoristas y Precios por Boca de Expendio), el plazo máximo para el envío de la información será hasta el día DIEZ (10) del mes siguiente al que se refiere la misma.

Finalmente digamos que el Artículo 13° establece que dentro de las obligaciones emergentes de la relación comercial entre expendedor y petrolera (y/o distribuidora de gas y/o abastecedor en general), deberá estar incluida la obligación, por parte del expendedor, de remitir datos a esta Secretaría, en el marco de la presente resolución, siendo el titular de bandera y/o titular de la marca independiente, solidariamente responsable con el dueño de la estación en todo lo relativo al envío de información previsto en la presente resolución

 

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