Resolución 314 – E/2016 – Obligación de Informar cambios de precios

Les recordamos a nuestros lectores la obligación de publicar dentro de las ocho horas posteriores a los cambios de precios, los nuevos valores. Dicha obligación surge de la Resolución 314 – E/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería. Están previstas multas para los incumplidores. El texto de la norma es el siguiente:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, como parte integrante del Sistema Unificado de Información Energética, a través del cual los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por la Resolución N° 1.102/2004 deberán presentar la información relativa a precios de comercialización minorista dentro de las 8 (OCHO) horas de producida una modificación en el precio en surtidor de alguno de los siguientes combustibles:

1) NAFTA GRADO 2
2) NAFTA GRADO 3
3) GASOIL GRADO 2
4) GASOIL GRADO 3
5) GNC

ARTÍCULO 2° — El suministro de la información requerida deberá realizarse a través del sistema informático que a tales efectos se implemente por parte de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

ARTÍCULO 3° — La información suministrada será publicada por la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS mediante medios electrónicos y será de acceso público para el consumidor.

ARTÍCULO 4° — Establécese un canal de denuncias accesible a los consumidores para denunciar la falta información en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR” y la inconsistencia entre los precios informados y los precios verificados en las bocas de expendio.

ARTÍCULO 5° — En caso de comprobarse la venta de combustible a un precio diferente al registrado en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será pasible de las sanciones establecidas en el párrafo 4° del Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 a continuación del artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro, Ministerio de Energía y Minería.

 

 

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