También se autoriza el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la S.E.
Mediante el decreto 46/2025, el presidente de la Nación autorizó el sistema de autoservicio (o autodespacho según lo expresado por la norma) en las estaciones de servicio, como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio.
Establece además que La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen implementar la modalidad de autodespacho de combustible, en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
El decreto avanza sobre otros temas técnicos al autorizar en todo el territorio nacional el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
También regula aspectos edilicios de las estaciones de servicio, al establecer que la superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de emergencia”.
La norma en definitiva, solo establece la autorización para quienes deseen incorporar el autoservicio; de allí en más, está todo por verse. Se trata de un tema complejo, en lo comercial, que va a dar mucha tela para cortar.
Conocido el texto del decreto, se generaron numerosas opiniones entre los estacioneros de todo el país, apoyando la nueva modalidad en algunos casos, y expresando reparos en otros.
TEXTO DE LA NORMA
Decreto 46/2025
ARTÍCULO 1°.- Autorízase en todo el territorio nacional el autodespacho de combustible como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 11.3 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente:
“11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor”.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen implementar la modalidad de autodespacho de combustible, en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Hasta tanto se dicten dichas normas, los interesados en implementar la modalidad de autodespacho de combustible en sus estaciones de servicio deberán solicitar autorización a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase en todo el territorio nacional el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Se entiende como estaciones de servicio móviles a los depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el transporte y el abastecimiento de hidrocarburos. Pueden utilizarse de forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados.
ARTÍCULO 6°.- Las estaciones de servicio móviles y/o las que utilicen tanques sobre el terreno deberán cumplir las condiciones y requisitos que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca, además de dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo del Decreto N° 2407/83 en tanto sea compatible con este tipo de instalaciones.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 28 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente:
“28. La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de emergencia”.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
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