Laborales: disidencia entre el médico de la trabajadora y el del empleador

Ante la existencia de divergencias entre el médico de la trabajadora y el médico del empleador, debió éste determinar la real situación de la dependiente en vez de despedirla.

Sumario:

1.-Cabe confluir que la decisión rescisoria adoptada por la empleadora fue apresurada y, por tanto, desajustada a derecho porque, ante la divergencia evidenciada entre el médico que asistía a la trabajadora y que había prescripto reposo psicofísico y la médica que la examinó a instancia de la empleadora, es esta última quien debió arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente (por ej, designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc; cfrme. arts. 10 y 63 , LCT), siendo que dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal.

2.-La multa del art. 80 de la LCT es procedente por cuanto, si bien es cierto que en el acta de SECLO obrante se dejó constancia de que la accionada puso a disposición el certificado de servicios y remuneraciones ANSES PS 6.2. y el certificado de aportes y contribuciones a la seguridad social Form. AFIP 984 que recibió ‘con reservas’, lo cierto es que no se encuentra acreditado el cabal cumplimiento de la obligación legal en tanto no se acreditó que los instrumentos que cumplimenten todos los recaudos establecidos por ella norma citada, entre ellos la indicación de la formación profesional adquirida por el trabajador, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 24.576.

3.-La empleadora debe indemnizar el daño moral sufrido por la trabajadora pues los testimonios rendidos en la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 , CPCCN.), dan cuenta de situaciones desagradables, contrarias a las deseadas en el ámbito laboral, y con el agravante de haber sido ejercidos por superiores jerárquicos de la actora, dentro del horario laboral y frente a otras personas, siendo obligación del empleador velar por la integridad psicofísica de la trabajadora, motivo por el cual resulta responsable por los daños causados por sus dependientes, según el art. 1753 del CCivCom. (art. 1113 , CCiv.).

 

Fuente: aldiaargentina.microjuris.com

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