No hay responsabilidad para la estación de servicio en la que un empleado desarrollaba tareas accesorias.

Partes: Leal Pedro Antonio c/ Lovera Ileana Jorgelina y/u ‘R34 S.A.’ s/ cobro de pesos – laboral- Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela - Fecha: 9-ago-2018

Inexistencia de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT para la estación de servicios en la que el actor desarrollaba tareas de gastronomía.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT, pues la actividad gastronómica llevada adelante por el actor es accesoria, y sin su existencia la actividad principal de la codemandada -expendio de combustibles- puede ser llevada a cabo sin inconvenientes.

2.-Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o completen la actividad normal de la empresa y existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante.

Fallo:

La Dra. Beatriz A. Abele dijo:

El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda contra Ileana Jorgelina Lovera y la condena a abonar al actor en el plazo de diez días los rubros e intereses indicados, imponiéndole las costas.

Asimismo, rechaza la demanda contra “R34 S.A.” con costas al actor (fs.191/196).

Corresponde analizar si la condemandada “R34 S.A.” es solidariamente responsable en base a lo dispuesto por el art.30 de la L.C.T.

Tal como indicó el colega de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe sostiene que “para que nazca la solidaridad prevista en la norma, debe tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o completen la actividad normal de la empresa y existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante”.

Analizaré entonces, si en el caso de autos, la actividad gastronómica llevada adelante por Lovera, completaba o era complementaria de la actividad normal y específica de la empresa demandada la cual es la venta de combustible.

Es dable destacar que “para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento -que no constituye un supuesto que presuma la existencia de fraude- debe demostrarse que la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Debe considerarse que esta misma actividad resulta inescindible de la empresa principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal. Desde tal directriz, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado” (cfr. “Francese c. Servicemaster y Otro s/ Despido”, SD 94730 del 13/02/2007; “Barrios Villalba c. Sodexho Argentina SA y Otro s/ Despido”, SD 95381 del 09/11/2007, entre otros, Sala II, CNAT)”.

“En este sentido, pongo de resalto que la actividad normal y específica del establecimiento que establece el art. 30 L.C.T. refiere a aquélla relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa y, así, debe descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. De esta manera, el hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art. 30 de la L.C.T. Esto es, la simple circunstancia de que una empresa, en este caso, dedicada a los servicios de emergencia y traslado (v. pericia contable, fs. 209), subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica la ya citada normativa (cfr. Pose, Carlos, “Ley 20.744 anotada, comentada y concordada, 3era. Edición, C.A.B.A, David Grinberg Libros Jurídicos, 2014, p. 155). En efecto, la circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en una empresa de un ramo ajeno al propio (cfr., “Lanzani, Elba c. Guastadisegno y otros s. Despido”, SD 33213, Sala VIII, CNAT).

En el subexamine, se advierte que el resultado de la actividad principal de la codemandada no está referido o subsidiariamente determinado por la actividad gastronómica que, mediante concesión, se despliega en su sede ya que, suprimida ésta, no se verían alterados los fines y propósitos de la ya referida institución puesto que, insisto, no constituye su actividad normal y habitual. Es decir que sin su existencia, podría desarrollar su objeto -servicios de emergencia y traslado- con total normalidad, ya que se trata de una actividad, reitero, accesoria. (cfr. “Lera Alejandro c. Bolsa De Comercio De Buenos Aires Y Otro s/ Despido” , SD 85163 del 29/05/2008; “Linardelli Pablo G. c. Falcón Mario D. y Otro s/ despido” , SD 84903 del 26/11/2007, del registro de esta Sala)” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I – López Baez, Laura Soledad c. Domine, Carlos Martín y otros s/ Despido – 04/06/2018. La Ley online).

Entiendo que en el caso de autos, se da el mismo supuesto. Es decir, considero que la actividad gastronómica llevada adelante por Lovera es accesoria y sin su existencia, la actividad principal de “R34 S.A.” -expendio de combustibles- puede ser llevada a cabo sin inconvenientes.

Es por esto que rechazaré la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia confirmaré el decisorio venido a revisión, con costas.

 

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