Se postergó incremento del ICL y el ICO2 que debían entrar en vigencia hoy

El Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Impuesto al Dióxido de Carbono aumentarán el día 16 de diciembre.

En el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.

Se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive

Se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la actualización, inclusive.

En el Decreto N° 488/20 se dispuso que los incrementos en los montos del impuesto correspondientes al primer y al segundo trimestres calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirían efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de octubre de 2020 inclusive.

Posteriormente, por el artículo 1° del Decreto N° 783/20 se modificó el citado artículo 6° del Decreto N° 488/20 y se dispuso que la actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año 2020, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, surtiría efecto a partir del 16 de octubre de 2020, inclusive, suspendiéndose toda otra actualización hasta el 1° de diciembre de 2020.

En  el día de la fecha el decreto del título estableció en su parte resolutiva que:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y su modificatorio, por el siguiente: Artículo 6°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente al segundo trimestre calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, desde el 16 de diciembre de 2020, inclusive, suspendiéndose toda otra actualización hasta el 15 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

 

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