Se reglamentó el uso de cámaras de seguridad en estaciones de servicio y otras empresas

El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba dictó la norma que establece que teniendo en cuenta que establecimientos de distinta envergadura recurren a la instalación de cámaras de seguridad como medio preventivo para evitar actos que atenten contra la integridad de sus bienes y las personas, corresponde reglamentar su uso.

RESOLUCIÓN (MT Cba.) 216/2018 publicada en el Boletín Oficial el 16/10/2018, establece el Protocolo de Actuación para la verificación del uso de cámaras de seguridad en el medioambiente del trabajo.

SUMARIO: Se aprueba el protocolo de actuación para la verificación del uso de cámaras de seguridad en el medioambiente del trabajo. En tal sentido, el Ministerio de Trabajo de la Provincia, de oficio o a pedido de parte, se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de lo normado por los artículos 70 (controles personales) y 71 (conocimiento) de la ley de contrato de trabajo, con relación al uso de las cámaras de seguridad en los establecimientos donde preste tareas el personal bajo relación de dependencia en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Ante la existencia de circunstancias irregulares que afecten la dignidad de los trabajadores o constituyan un exceso en la facultad de control del empleador, se intimará la adopción de las medidas correctivas y/o sancionatorias que resulten oportunas.

Establecimientos de distinta envergadura recurren a la instalación de cámaras de seguridad como medio preventivo para evitar actos que atenten contra la integridad de sus bienes y las personas. Tratándose de un elemento tecnológico relativamente accesible desde lo económico, la proliferación de su uso puede traer consigo también la utilización indiscriminada del medio de manera violatoria al derecho a la intimidad de los trabajadores o para fines no vinculados estrictamente con la seguridad.

El Ministerio de Trabajo se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de lo normado en relación al uso de las cámaras de seguridad en los establecimientos donde preste tareas personal en relación de dependencia en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, ya sea que se trate de cámaras de seguridad ya instaladas por el empleador dentro del establecimiento o que la intervención sea requerida de manera previa a su instalación, para lo cual deberá tomarse como basamento jurídico las previsiones de la de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

Algunas de las disposiciones contenidas en la norma son las siguientes:

  1. Solo corresponde la toma de imágenes que tengan como finalidad proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores.
  2. No corresponde el uso de las cámaras de seguridad cuando estas, además de imágenes, capten sonido.
  3. No corresponde expedirse a esta Autoridad de Aplicación en el caso que las cámaras de seguridad que se encuentren fuera del establecimiento (vgr. en la puerta de acceso).
  4. Bajo ninguna circunstancia corresponde el uso de cámaras de seguridad que capten de manera directa accesos a sanitarios y/o vestuarios ni dentro de estos.
  5. No corresponde el uso de cámaras de seguridad en espacios del establecimiento destinados exclusivamente al descanso o esparcimiento de los trabajadores.
  6. La captura de imágenes deben ser siempre con paneos generales de un espacio físico del establecimiento y nunca dirigidas a un único puesto de trabajo o a un trabajador determinado.
  7. Las cámaras de seguridad deben utilizarse para proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores, no pudiendo utilizarse para el control de producción ni de la productividad de un trabajador o de un grupo de trabajadores.
  8. Los trabajadores deben haber sido notificados de la colocación de cámaras de seguridad, como así también debe colocarse cartelería que advierta la presencia de las mismas a la vista en el establecimiento, todo ello conforme las previsiones de los y de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. artículos 5 y 6 de la ley 25326 artículo 1 de la disposición 10/2015
  9. Debe encontrarse garantizada la confidencialidad de las imágenes a través de un soporte que permita preservar las mismas solo por un tiempo determinado (razonable con respecto a la finalidad que se procura) y al cual solo pueda tener acceso el titular del establecimiento o su representante y un número limitado de personal siempre que su función se encuentre vinculada con la seguridad del establecimiento.
  10. Deberá garantizarse que dentro del término previsto de guarda de las imágenes, estas deberán ser puestas a disposición de Autoridad Administrativa o Judicial a requerimiento de estas, como así también de los trabajadores que han sido captados por esas imágenes, debiendo incluso extender una copia de las imágenes si así lo requiriere. No podrán acceder a las mismas los representantes sindicales sin previo requerimiento a la Autoridad Administrativa o Judicial.

 

Los comentarios están cerrados.